Homicidio en concurso premeditado de 2 o más personas. Alcances y Aspectos.
Con motivo de la escalada de violencia que se viene advirtiendo en ciertos tipos de homicidios, mayormente acaecidos entre jóvenes, aprovecho estos párrafos para reflexionar sobre los principales aspectos y alcances del homicidio en concurso premeditado de 2 o más personas. Para abordar estos lineamientos, comenzaré en forma preliminar con una exposición de una casuística de fallos que reflejan este tipo penal en clave ontológica y, subsecuentemente, se contrastará este delito de otros, cuya frontera diferencial, en determinadas ocasiones, puede generar cierta perplejidad. Aunque, antes de adentrarnos con estos propósitos, resulta prudente dejar en claro cómo es la exégesis tanto en el tipo subjetivo, como objetivo del homicidio en concurso premeditado de 2 o más personas. Veamos:
El inciso 6 del artículo 80 del Código Penal establece la reclusión o prisión perpetua al que matare a otro en concurso premeditado de 2 o más personas. De una primera lectura, daría la sensación que esta norma no ofrece mayores complicaciones. Sin embargo, hay dos aspectos que merecen una especial consideración. El primero de ellos, es concretamente entender la referencia del significado “premeditación”. Si bien, mucha tinta se ha derramado en relación al alcance de esta conducta, normalmente se ha entendido que ella existe, cuando opera una convergencia intencional, un acuerdo previo en actuar conjuntamente. Así, por ejemplo, en la causa “B.J.L.” de la Cámara Nacional Criminal y Correcional, C. 41.984, fecha: 28-06-93 se dejó en claro que no basta una mera concurrencia de voluntades, sino un concurso premeditado previo en el que los integrantes puedan intercambiar su voluntad.
Por otro lado, nos encontramos con el elemento objetivo del tipo penal, esto es la participación de 2 o más personas. Aquí, puede llegar a ocurrir que en un mismo hecho, los sujetos activos participen con mayor o menor incidencia y de esta forma existir, por ejemplo, coautores con participes necesarios o secundarios, extremo que estará sujeto a la incidencia de cada caso. En este orden de ideas, resulta interesante, resaltar la c. 134.261 “Cavallaro” de fecha: 17-09-2021, el Tribunal de Casación Penal, donde se entendió que “hay consenso generalizado en afirmar la coautoría cuando quien ejecuta junto con otro u otros el evento criminoso lo hace en virtud de un acuerdo previo por el cual cada uno conoce la acción de los demás y distribución de funciones… En aquella el hecho no es dominado por uno de los intervinientes, sino por el conjunto o 'colectivo'”.
Ahora bien, el homicidio en concurso premeditado de 2 o más personas es una figura que al momento de endilgar una conducta puede encontrar un paralelismo con otras figuras, tales como el robo seguido de homicidio, el homicidio preterintencional, pero en su mayor proporción con el homicidio en riña o agresión previsto por el artículo 95 del Código Penal. En este contexto, la práctica sobre litigación penal, ha demostrado que el tipo penal del inciso 6, artículo 80 del CP su mayor punto de convergencia con el homicidio consagrado en el artículo 95 del CP. En muchas ocasiones, el magistrado debe decidir entre estas dos figuras. Pero, ¿cuándo opera el homicidio en riña? Sin duda, hay muchos asuntos y jurisprudencia sentada sobre esta última figura, pero usualmente, se requiere que la participación criminal se dé en el marco de un hecho de agresión, el ejercicio de la violencia y la imposibilidad de determinar quién produjo la muerte de la víctima. Así, por ejemplo, se dijo en la c.18.644 “L. R.” de fecha: 07-06-2002 de la Cámara Nacional Criminal Correcional, Sala IV, que “corresponde encuadrar en la figura de homicidio por agresión, entendida ella como el acontecimiento de varios contra uno u otros limitado o limitados a defenderse, al hecho que los testigos refirieron como un gran tumulto del cual el damnificado apareció gravemente herido, luego muerto, sin que exista riña previa como ataque y defensa de todos los intervinientes”.
Para ir finalizando, resulta prudente dejar en claro que estamos ante un tipo penal doloso, por antagonismo a una calificación culposa. Es decir, para que se configure la pena y la consecuente atribución de este tipo penal, esto es, el homicidio en concurso premeditado de 2 o más personas que endilga el inciso 6 del artículo 80 del CP, deben existir dos elementos particulares. Por un lado, debe darse un elemento cognitivo donde el autor tiene que conocer las circunstancias del tipo, por otro lado, debe haber un elemento volitivo según el cual, el autor posee animus, intención, de realizar el tipo. Incluso, podemos hablar también de la imputación de un dolo eventual, cuyo eje de recriminación se articula en la imaginación y probabilidad que el sujeto debe tener al momento de cometer la comisión del hecho delictivo. Aunque no sea simple diferenciar este último extremo, de la culpa con representación, estas consideraciones siempre quedan a criterio y en el marco de hermenéutica y exégesis que efectúa el Poder Judicial. Concretamente, para recibir la prisión perpetua que recepta este delito, debe obrarse con dolo.
En conclusión, hemos visto brevemente algunas claves explicativas del tipo penal contenido en el inciso 6 del artículo 80 del Código Penal. Específicamente, vimos el elemento objetivo y subjetivo de este delito, y subsecuentemente una diferenciación con el homicidio riña. Por último, como diría el Profesor Enrique Bacigalupo (2020; 45 y 46): “los valores superiores del ordenamiento jurídico (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) así como los llamados fundamentos del orden político y la paz social y los derechos fundamentales de ellos derivados, marcan los límites del legislador para la creación de normas penales” enfatizamos que el legislador pretendió penar el homicidio en concurso premeditado de 2 o más personas con la prisión perpetua, protegiendo el bien jurídico más sagrado del ordenamiento, esto es, la vida de las personas. Sin embargo, debido al fuerte impacto y punibilidad de este delito, consideramos que la valoración de las pruebas, la armonía sobre la materialidad de los hechos y las garantías constitucionales, deben ser cuidadosamente analizadas durante al momento de endilgar este tipo penal.
Damián Dicasolo.
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